Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social

 

Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (incluye las modificaciones efectuadas por el art. 35 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

Índice

Exposición de motivos

Capítulo I.       Disposiciones generales

Capítulo II.      Infracciones laborales

Capítulo III.     Infracciones en materia de Seguridad Social

Capítulo IV.    Infracciones en materia de empleo

Capítulo V.     Infracciones en materia de emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros

Capítulo VI.    Sanciones

Capítulo VII.    Disposiciones comunes

Capítulo VIII.   Procedimiento sancionador

Disposiciones adicionales.

Disposiciones finales.   

 

Exposición de motivos

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido delimitando y profundizando en los principios que deben informar el derecho administrativo sancionatorio y que, simultáneamente, representan las garantías de los ciudadanos en un Estado social y democrático de Derecho. Entre esos principios, en el plano disciplinario administrativo al igual que en el penal, están los de legalidad y tipicidad que derivan del artículo 25 de la Constitución (R. 1978, 2836 y Ap. 1975-85, 2875).

En el Derecho agrupado bajo la rúbrica genérica de lo Social la normativa sancionatoria venía dispersa en numerosas disposiciones, la mayoría reglamentarias, aprobadas por Decreto o simple Orden ministerial cuya vigencia se mantiene en principio por considerarse válidas con arreglo al sistema de producción de normas del ordenamiento jurídico preconstitucional. Por el contrario, el Real Decreto 2347/1985, de 4 de diciembre (R. 2978 y Ap. 1975-85, 3024), que desarrollaba el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores (R. 1980, 607 y Ap. 1975-85, 3006), fue declarado nulo por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 1986 (R. Jurisp. 6647), por estimarlo contrario a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, como norma post-constitucional que incumplía el artículo 25.1 de la Constitución (citada).

Se plantea, pues, la necesidad de promulgar una norma con rango de ley que desarrolle las infracciones y sanciones administrativas en el orden laboral, estableciendo en ella los tipos y sanciones que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores (citado) enuncia a título general.

Y a esa necesidad se unen razones de oportunidad y conveniencia, como son las de agrupar e integrar en un texto único, en una ley general, las diferentes conductas reprochables contrarias al orden social —expresión y delimitación que se toma en paralelo con la establecida en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (R. 1578, 2635 y Ap. 1975-85, 8375), del Poder Judicial—, producidas en el área del empleo, con inclusión obviamente de las transgresiones relativas a los instrumentos jurídicos y medidas económicas para su fomento, y prestaciones de desempleo, así como en las áreas o capítulos de seguridad social, migración y emigración, y trabajo de extranjeros.

Ciertamente, con ello se consigue un avance innegable de homogeneización en la normativa social y, concretamente, en el tratamiento unitario de su parte sancionadora, sin que pueda pretenderse una uniformidad total que, además, tampoco parece posible por la singularidad de las materias agrupadas.

De otra parte, en materia laboral se resuelve directamente el largo debate de la tutela por la Administración de los convenios colectivos, al incluirlos expresamente, o sus cláusulas normativas —en expresión derivada del artículo 3.3 del Estatuto de los trabajadores, y consagrada en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de los Tribunales del Orden Social—, y, de acuerdo con los convenios 81 (R. 1961, 6, 144 y N. Dicc. 17165) y 129 (R. 1972, 958 y N. Dicc. 972) de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por España.

En materia de sanciones, si bien se mantiene el límite máximo actual de 15.000.000 de pesetas, se prevé la posibilidad de una actualización por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en atención a la evolución del IPC; al propio tiempo se redistribuyen las competencias para la imposición de sanciones, incrementando los niveles decisorios atribuidos a las primeras instancias de la Administración Laboral del Estado, y, en su caso, de las correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan competencias transferidas en materia de ejecución de la legislación laboral.

Finalmente, de acuerdo con lo establecido en los Convenios 81 y 129 de la OIT, ratificados respectivamente por el Estado español por Instrumentos de 14 de enero de 1960 y de 11 de marzo de 1971 (citados), se recogen las funciones de advertencia y recomendación de la Inspección de Trabajo, con el fin de potenciar las actuaciones preventivas, de asistencia y asesoramiento, de la Administración Social.

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.  Infracciones en el orden social

1.  Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente ley.

2.  Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad al procedimiento administrativo especial en esta materia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.

3.  Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Artículo 2.  Sujetos responsables de la infracción

Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas o las Comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción de la presente ley y, en particular, las siguientes:

1.  El empresario en la relación laboral.

2.  Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores o solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás Entidades Colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social, así como las entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones en cuanto a sus obligaciones en relación con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

3.  Los empresarios, los trabajadores y, en general, las personas físicas y jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo y formación profesional ocupacional y continua.

4.  Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes, trabajadores y, en general, las personas físicas o jurídicas que intervengan en operaciones de emigración y movimientos migratorios.

5.  Los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros.

6.  Las Cooperativas con respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo, conforme a la Ley de Cooperativas (R. 1987, 918).

7.  Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y sus empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin perjuicio de lo establecido en otros números de este artículo.

Artículo 3.  Concurrencia con el orden jurisdiccional penal

1.  En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.

2.  De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

3.  En todo caso deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la seguridad e higiene de riesgo inminente.

Artículo 4.  Prescripción de las infracciones

Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente ley, prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en materia de Seguridad Social y de protección por desempleo en que el plazo de prescripción es de cinco años.

 

Capítulo II. Infracciones laborales

Los artículos 5, 6, 7 y 8 quedan regulados en los actuales artículos 93, 94, 95 y 96 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

SECCION 2.ª

INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE Y SALUD LABORALES

Artículo 9.  infracciones leves

Son infracciones leves:

1.  La falta de limpieza de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.

2.  No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.

3.  No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe aclarar o cumplimentar, siempre que el centro de trabajo no emplee más de veinticinco trabajadores y no se trate de industria peligrosa, insalubre o nociva, por sus elementos, procesos o sustancias que se manipulen.

4.  Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales, siempre que aquél carezca de trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores.

Artículo 10.  Infracciones graves

Son infracciones graves:

1.  No realizar los preceptivos reconocimientos médicos, iniciales y periódicos, a los trabajadores.

2.  No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que el centro ocupe más de veinticinco trabajadores o se trate de industria peligrosa, insalubre o nociva, por sus elementos, procesos o sustancias que se manipulen.

3.  Falta de constitución o irregularidades graves en el funcionamiento de los Servicios Médicos de Empresa conforme a la legislación vigente.

4.  No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales.

5.  Dar ocupación a trabajadores en máquinas o actividades peligrosas cuando sufran dolencias o defectos físicos declarados o se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

6.  No tener constituidos los órganos internos de la empresa competente en materia de seguridad e higiene, o transgredir los derechos de estos órganos y, en general, de los representantes de los trabajadores en materia de seguridad e higiene.

7.  El incumplimiento de la obligación de elaborar el Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas.

8.  Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales, siempre que aquél cree un riesgo grave, referidas a formación en materia de seguridad e higiene e información sobre riesgos y medidas preventivas.

9.  Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales siempre que aquél cree un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

— Comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes o procesos utilizados en las empresas.

— Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo.

— Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes en los lugares de trabajo.

— Limitaciones respecto del número de trabajadores que pueden quedar expuestos a determinados agentes.

— Límites de exposición a los agentes nocivos.

— Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.

— Medidas de protección colectiva o individual.

— Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.

— Servicios y medidas de higiene personal.

— Vigilancia de la salud de los trabajadores, y

— Registro de los niveles de exposición, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.

Artículo 11.  Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1.  La inobservancia de la normativa vigente relativa a la protección de los períodos de embarazo y lactancia.

2.  La inobservancia de la normativa vigente relativa a trabajos prohibidos a los menores.

3.  No paralizar o suspender, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de forma inmediata, los trabajos o tareas que se realicen sin observar las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo aplicables y que, a juicio de la Inspección, implique probabilidad seria y grave de accidente para los trabajadores.

4.  Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales siempre que aquél cree un riesgo grave e inminente para la integridad física o salud de los trabajadores afectados.

Capítulo III. Infracciones en materia de Seguridad Social

Artículo 12.  Concepto

Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables, a que se refiere el artículo 2.2, contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el Sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente ley.

SECCION 1.ª  INFRACCIONES DE LOS EMPRESARIOS O ASIMILADOS

Artículo 13.  Infracciones leves

Son infracciones leves:

1.  No conservar, durante cinco años, la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichas materias, así como los documentos de cotización y los recibos justificativos del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones.

2.  No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, dentro del mes siguiente a aquel al que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar del documento de cotización o copia autorizada del mismo o, en su caso, no entregar la documentación aludida a los delegados de personal o Comités de Empresa.

3.  No comunicar, en tiempo y forma, las bajas de los trabajadores que cesen en el servicio a la empresa, así como las demás variaciones que les afecten.

4.  No facilitar a las entidades correspondientes los datos que estén obligados a proporcionar u omitirlos o consignarlos inexactamente.

5.  No comunicar a la entidad correspondiente el cambio del documento de asociación para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 14.  Infracciones graves

Son infracciones graves:

1.1.  Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación, y las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e identificación de centros de trabajo.

1.2.  No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial, así como no comunicar en iguales términos el alta de cada trabajador que ingresa a su servicio.

1.3.  No disponer en el centro de trabajo o no llevar en orden y al día el Libro de Matrícula de Personal o, en su caso, el sistema de documentación cuya utilización hubiera sido autorizada para sustituir dicho libro.

1.4.  No presentar en plazo reglamentario los documentos de cotización cuando no se ingresen en el mismo las cuotas ni se tenga solicitado aplazamiento de pago; y la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

1.5.  No ingresar, en la forma y plazo procedente, las cuotas correspondientes, que por todos los conceptos recauda el Sistema de la Seguridad Social, o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y no haya efectuado la presentación prevista en el número anterior.

1.6.  Incumplir las obligaciones derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.

1.7.  Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio en entidad distinta de la que legalmente corresponda.

1.8.  No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.

1.9.  No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en correspondiente Régimen de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.

1.10.  No abonar a las Entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.

1.11.  No proceder, en tiempo y cuantía, al pago delegado de las prestaciones que correspondan.

1.12.  Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiéndose producida una infracción por cada trabajador afectado.

2.  A los efectos de la presente ley se asimilan a las infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social las producidas respecto de otras cotizaciones que recaude el Sistema de Seguridad Social.

Artículo 15.  Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1.  Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social.

2.  Retener indebidamente, no ingresándola dentro del plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores, o efectuar descuentos, no ingresándolos, superiores a los legalmente establecidos.

3.  El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones; así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda.

4.  Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva de obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechos que les confiere el Sistema de la Seguridad Social.

5.  Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan; la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones; no dar de alta en la Seguridad Social antes del inicio de su actividad a perceptores o solicitantes de prestaciones.

6.  Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.

7.  No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de prestaciones y fecha de efectos de su concesión.

8.  En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de prestaciones de Seguridad Social.

En las infracciones señaladas en los números 1, 3 y 5, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el número 1 anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.

9.  Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones que correspondan por aplicación del Capítulo VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en el artículo 45 de esta Ley.

SECCION 2.ª  INFRACCIONES DE LOS TRABAJADORES
O ASIMILADOS, BENEFICIARIOS Y PETICIONARIOS

Artículo 16.  Infracciones leves

Son infracciones leves:

1.  No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos se produjeran y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.

2.  No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en la forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada.

Artículo 17.  Infracciones graves

Son infracciones graves:

1.  Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista la incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.  No comparecer salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por la Entidad Gestora, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante la misma los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación.

3.  No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.

Artículo 18.  Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1.  Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute, mediante la aportación de datos o documentos falsos, la simulación de relación laboral, la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.

2.  Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta propia o ajena cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa específica de aplicación.

3.  La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.

SECCION 3.ª

INFRACCIONES DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Artículo 19.  Infracciones leves

Son infracciones leves:

1.  No cumplir las obligaciones formales relativas a diligencia, remisión y conservación de libros, documentos, boletines de cotización y relación nominal de trabajadores, así como de los boletines estadísticos.

2.  Incumplir las obligaciones formales establecidas sobre inscripción, registro y conservación de documentos y certificados, en materia de reconocimientos médicos obligatorios.

3.  No remitir al organismo competente, dentro del plazo y debidamente cumplimentados, los partes de accidentes de trabajo cuando éstos tengan carácter leve.

4.  No informar a los empresarios asociados, trabajadores y órganos de representación del personal, y a las personas que acrediten un interés personal y directo, acerca de los datos a ellos referentes que obren en la entidad.

Artículo 20.  Infracciones graves

Son infracciones graves:

1.  No llevar al día y en la forma establecida los libros obligatorios, así como los libros oficiales de contabilidad o sistema contable autorizado, de conformidad con el Plan General de Contabilidad (R. 1973, 625 y N. Dicc. 7008), y normas presupuestarias de la Seguridad Social.

2.  Aceptar la asociación de empresas no incluidas en el ámbito territorial o funcional de la entidad sin estar autorizadas, o bien que no protejan a la totalidad de sus trabajadores con la entidad; no aceptar toda proposición de asociación que formulen los empresarios comprendidos en su ámbito de actuación, y concertar convenios de asociación de duración superior a un año.

3.  No observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

4.  No remitir al organismo competente, dentro del plazo y debidamente cumplimentados, los partes de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, cuando tengan carácter grave, muy grave o produzcan la muerte del trabajador.

5.  No cumplir la normativa establecida respecto de constitución y cuantía en materia de fianza, gastos de administración, reservas obligatorias, así como la falta de remisión dentro de plazo al organismo competente del balance anual, memoria y cuenta de resultados, y presupuestos de ingresos y gastos debidamente aprobados y confeccionados.

6.  No facilitar al organismo competente y, en todo caso, a los servicios comunes y entidades gestoras cuantos datos soliciten en materia de colaboración, ni coordinar la actuación de la entidad con dichos organismos en materia de gestión de servicios sociales u otras materias en las que colaboren las Mutuas Patronales, así como la negativa a expedir a los empresarios asociados los certificados del cese de la asociación.

7.  Dar publicidad o difundir públicamente informaciones y datos referidos a su actuación sin la previa autorización del órgano superior de vigilancia y tutela.

8.  No solicitar en tiempo y forma establecidos las autorizaciones preceptivas en materia de inversiones, contratación con terceros, revalorización de activos y actualización de balances, y cualesquiera otras en materia económico-financiera en que así lo exijan las disposiciones en vigor.

Artículo 21.  Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1.  No tener como único objeto el de colaborar en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; llevar a cabo operaciones distintas de aquellas a las que debe reducir su actividad; aceptar la asociación de empresas que deben cubrir las contingencias obligatoriamente con la entidad gestora, e insertar en los convenios de asociación condiciones que se opongan a las normas de Seguridad Social y de las que regulan la colaboración en la gestión de las Mutuas Patronales.

2.  No contribuir en la medida que proceda al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y no cumplir las obligaciones que procedan en materia de reaseguro o del sistema de compensación de resultados establecidos.

3.  Aplicar epígrafes de la tarifa de primas o, en su caso, las adicionales que procedan, distintas de las que sean preceptivamente obligatorias, según las actividades y trabajos de cada empresa, así como promover u obtener el ingreso de cantidades equivalentes o sustitutorias de las cuotas de la Seguridad Social por procedimientos diferentes a los reglamentarios.

4.  Concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente.

5.  Exigir a las empresas asociadas, al convenir la asociación, el ingreso de cantidades superiores al importe anticipado de un trimestre de las correspondientes cuotas en concepto de garantía, o bien exigir dicho ingreso más de una vez.

6.  Ejercer la colaboración en la gestión con ánimo de lucro; no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad, distribuir beneficios económicos entre los asociados, con independencia de su naturaleza; afectar los excedentes anuales a fines distintos de los reglamentarios; y continuar en el ejercicio de la colaboración cuando concurran causas de disolución obligatoria sin comunicarlo al órgano competente.

SECCION 4.ª  INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS
QUE COLABORAN VOLUNTARIAMENTE EN LA GESTION

Artículo 22.  Infracciones leves

Son infracciones leves:

1.  No llevar en orden y al día la documentación reglamentariamente exigida.

2.  No dar cuenta, semestralmente, al Comité de Empresa de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración.

Artículo 23.  Infracciones graves

Son infracciones graves:

1.  No mantener las instalaciones sanitarias propias en las condiciones exigidas para la prestación de la asistencia.

2.  No coordinar la prestación de asistencia sanitaria con los servicios sanitarios de la Seguridad Social.

3.  Prestar la asistencia sanitaria con personal ajeno a los servicios de la Seguridad Social, salvo autorización al efecto.

4.  Conceder prestaciones en tiempo, cuantía o forma distintos a los reglamentariamente establecidos.

5.  No ingresar las aportaciones establecidas para el sostenimiento de los servicios comunes.

6.  No llevar en su contabilidad una cuenta específica que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

Artículo 24.  Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1.  Ejercer las funciones propias del objeto de la colaboración sin previa autorización.

2.  Continuar en el ejercicio de la colaboración después de la pérdida de los requisitos mínimos exigibles.

3.  Destinar los excedentes de la colaboración a fines distintos de la mejora de las prestaciones.

4.  No aplicar a los fines exclusivos de la colaboración, incluyendo en ella la mejora de las prestaciones, las cantidades deducidas de la cuota reglamentaria.

 Capítulo IV. Infracciones en materia de empleo

Artículo 25.  Concepto

Son infracciones en materia de colocación, de empleo y de formación profesional ocupacional y continua las acciones de los sujetos a que se refiere el artículo 2, apartados 3 y 7, tipificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

SECCION 1.ª  INFRACCIONES DE LOS EMPRESARIOS EN MATERIA
DE EMPLEO, AYUDAS DE FOMENTO DEL EMPLEO, EN GENERAL,
Y FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONAL

Artículo 26.  Infracciones leves

Son infracciones leves:

1.  No comunicar a la Oficina de Empleo las contrataciones realizadas en los supuestos en que estuviere establecida esa obligación.

2.  No comunicar a la Oficina de Empleo la terminación de los contratos de trabajo, en los supuestos en que estuviere prevista tal obligación.

3.  No hacer constar en los anuncios que hagan las agencias o empresas dedicadas a la selección de trabajadores el número de la oferta en la Oficina de Empleo y la identificación de ésta.

4.  Hacer publicidad de una oferta de trabajo sin que haya sido visada previamente por el Instituto Nacional de Empleo.

5.  La falta de registro en la Oficina de Empleo del contrato de trabajo en los casos en que estuviere establecida la obligación de registro.

Artículo 27.  Infracciones graves

Son infracciones graves:

1.  Contratar directamente a un trabajador sin hacer, con carácter previo, la correspondiente solicitud a la Oficina de Empleo, salvo los casos excluidos legalmente de tal obligación.

2.  No comunicar a la Oficina de Empleo, con carácter previo, la convocatoria pública para celebrar pruebas objetivas de acceso a la empresa.

3.  No informar las empresas de selección de sus tareas al Instituto Nacional de Empleo.

4.  El incumplimiento de las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 17.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores.

5.  El incumplimiento en materia de integración laboral de minusválidos de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.

6.  No notificar a la representación legal de los trabajadores de las contrataciones de duración determinada que se celebren.

7.  La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 28.  Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1.  Ejercer las actividades de mediación privada en la colocación de cualquier clase y ámbito funcional, que tenga por objeto la contratación laboral de todo tipo, prohibidas en el párrafo primero del artículo 16.2 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores.

2.  Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión de ofertas de trabajo o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de sexo, raza, religión, opinión política, afiliación sindical, ascendencia y parentesco u origen social.

3.  Obtener o disfrutar indebidamente subvenciones o ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional ocupacional.

4.  La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las ayudas de fomento del empleo, bonificaciones o subvenciones a la contratación laboral, así como a la formación profesional ocupacional concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado.

5.  Continuar actuando en la intermediación y colocación tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga se hubiese desestimado por el servicio público de empleo.

Nota. Se suprime la Sección 2.ª del Capítulo IV y, por tanto, el artículo 29, según se dispone en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

SECCION 3.ª  INFRACCIONES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 30.  Infracciones de los trabajadores

Constituyen infracciones de los trabajadores:

1.  Leves: No comparecer, sin causa justificada, previo requerimiento, ante la entidad gestora.

2.  Graves: Negarse a participar en acciones de promoción, formación, reconversión profesionales, salvo causa justificada.

3.  Muy graves: La no aplicación, o la desviación en la aplicación de las ayudas económicas de fomento del empleo percibidas por los trabajadores.

3.1.  Compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta ajena o propia cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en la normativa específica de aplicación.

3.2.  Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que les correspondan.

3.3.  La connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones por desempleo.

3.4.  La no aplicación, o la desviación en la aplicación, de las ayudas, en general, de fomento del empleo percibidas por los trabajadores.

 Capítulo V. Infracciones en materia de emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros

SECCION 1.ª  INFRACCIONES EN MATERIA DE EMIGRACION
Y MOVIMIENTOS MIGRATORIOS INTERNOS

Artículo 31.  Concepto

Son infracciones en materia de emigración y movimientos migratorios laborales las acciones u omisiones de los sujetos a quienes se refiere el artículo 2.4 tipificadas y sancionadas de conformidad a la presente ley.

Artículo 32.  Infracciones leves

Son infracciones leves:

1.  La modificación de las condiciones de la oferta para emigrar, una vez autorizada administrativamente, si no causa perjuicio grave para los emigrantes.

2.  No presentar los contratos de trabajo para su visado por la autoridad laboral, o no entregar al trabajador la copia del contrato ya visado.

3.  La inaplicación de los descuentos establecidos para el transporte de los emigrantes.

Artículo 33.  Infracciones graves

Son infracciones graves:

1.  La difusión por cualquier medio de ofertas de trabajo para el extranjero sin la obtención de la preceptiva autorización administrativa.

2.  La modificación de las condiciones de la oferta para emigrar, una vez autorizada administrativamente, si causa perjuicio grave para los emigrantes.

3.  La ocultación, falsificación o rectificación de cláusulas sustanciales de un contrato ya visado.

4.  La realización de operaciones de transporte de emigrantes por empresas que carezcan de la preceptiva licencia o autorización especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el impago del «canon de repatriación» establecido legalmente.

5.  El desplazamiento del trabajo al país de acogida sin la documentación necesaria o la retención injustificada por la empresa de dicha documentación.

6.  La contratación de marinos españoles por cuenta de empresas armadoras extranjeras realizada por personas o entidades no autorizadas por la autoridad laboral para realizar ese cometido.

Artículo 34.  Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1.  El establecimiento de cualquier tipo de agencias de reclutamiento de emigrantes.

2.  La simulación o engaño en el reclutamiento o en la contratación de los emigrantes.

3.  El abandono de trabajadores emigrantes en país extranjero por parte del empresario contratante o de sus representantes autorizados.

4.  El cobro a los trabajadores de comisión o precio por su reclutamiento.

5.  La obtención fraudulenta de ayudas a la emigración y movimientos migratorios interiores, ya sean individuales o de reagrupación familiar, o la no aplicación o aplicación indebida de dichas ayudas.

SECCION 2.ª  INFRACCIONES EN MATERIA DE PERMISO
DE TRABAJO DE EXTRANJEROS

Artículo 35.  Infracciones

Serán consideradas conductas constitutivas de infracción muy grave las de:

1.  Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado.

2.  Los extranjeros que ejerzan en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia, sin haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo, o no haberlo renovado.

3.  Las de las personas físicas o jurídicas que promuevan, medien o amparen el trabajo de los extranjeros en España sin el preceptivo permiso de trabajo.

 Capítulo VI. Sanciones

SECCION 1.ª  NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES A LOS EMPRESARIOS
Y, EN GENERAL, A OTROS SUJETOS QUE NO TENGAN LA CONDICION
DE TRABAJADORES O ASIMILADOS

Artículo 36.  Criterios de graduación de las sanciones

1.  Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados en su caso, perjuicio causado, cantidad defraudada, como circunstancias que puedan atenuar o agravar la infracción cometida.

2.  Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda, toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión.

Artículo 37.  Graduación de las sanciones

1.  De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, las sanciones podrán imponerse en los grados de mínimno, medio y máximo.

2.  Las faltas leves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 5.000 a 10.000 pesetas; en su grado medio, de 10.001 a 25.000 pesetas; y en su grado máximo, de 25.001 a 50.000 pesetas.

3.  Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 50.001 a 100.000 pesetas; en su grado medio, de 100.001 a 250.000 pesetas; y en su grado máximo, de 250.001 a 500.000 pesetas.

4.  Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 500.001 a 2.000.000 de pesetas; en su grado medio, de 2.000.001 a 8.000.000 de pesetas; y en su grado máximo, de 8.000.0001 a 15.000.000 de pesetas.

Artículo 38.  Reincidencia

Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en los apartados anteriores podrán incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo de 15.000.000 de pesetas.

SECCION 2.ª  NORMAS ESPECIFICAS

SUBSECCION 1.ª  SEGURIDAD E HIGIENE Y SALUD LABORALES

Artículo 39.  Suspensión o cierre de centro de trabajo

El Gobierno, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la seguridad e higiene y salud laborales, podrá acordar la supresión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Artículo 40.  Responsabilidad empresarial

Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores determinan la responsabilidad de los empresarios afectados en los términos allí establecidos.

Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene durante el período de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista.

Artículo 41.  Normas jurídico-técnicas

Las infracciones a las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo, pero que no tuviesen la calificación directa de normativa laboral, reglamentaria o paccionada en materia de seguridad e higiene y salud laborales, serán consideradas como transgresión a esta normativa a los efectos de declaración de los derechos de los trabajadores en materia de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y seguridad social.

SUBSECCION 2.ª  SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 42.  Mutuas Patronales

1.  La Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y siempre que las circunstancias que concurran en la infracción así lo aconsejen, podrá acordar la aplicación a las Mutuas Patronales de las medidas que a continuación se señalan, con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 37:

1.1.  La intervención temporal de la entidad, en caso de infracción calificada de grave.

1.2.  La remoción de sus órganos de gobierno, juntamente con la intervención temporal de la entidad, o bien el cese de aquéllas en la colaboración, en caso de infracción calificada de muy grave.

2.  Si los empresarios promotores de una Mutua Patronal realizasen algún acto en nombre de la entidad antes de que su constitución haya sido autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sin que figure inscrita en el correspondiente Registro, o cuando falte alguna formalidad que le prive de la existencia en derecho y de personalidad en sus relaciones jurídicas con terceros, los que de buena fe contraten con la Mutua Patronal no tendrán acción contra ésta, pero sí contra los promotores. En este supuesto la responsabilidad de los promotores por dichos actos será ilimitada y solidaria. En tales casos, los empresarios promotores de la Mutua Patronal serán sujetos responsables asimismo de las infracciones comprendidas en la Sección 3.ª del Capítulo III.

Artículo 43.  Sanciones a los empresarios que colaboran voluntariamente en la gestión

Con independencia de las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 37, siempre que las circunstancias del caso lo requieran, en beneficio de la corrección de deficiencias observadas en la propuesta elevada al órgano directivo responsable de la vigilancia, dirección y tutela de la Seguridad Social, se podrán aplicar, además, las siguientes sanciones:

1.  Suspensión temporal de la autorización para colaborar por plazo de hasta cinco años.

2.  Retirada definitiva de la autorización para colaborar con la pérdida de la condición de entidad colaboradora.

Artículo 44.  Otras responsabilidades

Las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social (R. 1974, 1482 y N. Dicc. 27361) y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

SUBSECCION 3.ª  EMPLEO. AYUDAS DE FOMENTO DEL EMPLEO.
FORMACION OCUPACIONAL Y PROTECCION POR DESEMPLEO

Artículo 45.  Sanciones accesorias a los empresarios

Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 37, los empresarios que hayan cometido infracciones graves o muy graves:

1.  Perderán automáticamente las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.

2.  Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo de un año.

3.  En los supuestos previstos en el artículo 29.3, en caso de insolvencia del trabajador para devolver las cantidades indebidamente percibidas, responderá subsidiariamente de dicha deuda.

4.  En los supuestos previstos en el artículo 28.4 queda obligado, en todo caso, a la devolución de las cantidades no aplicadas o aplicadas incorrectamente.

SUBSECCION 4.ª  SANCIONES A LOS TRABAJADORES, SOLICITANTES
Y BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES

Artículo 46.  Sanciones en materia de empleo, formación profesional ocupacional, ayudas para fomento del empleo, protección por desempleo y Seguridad Social

1.  Las infracciones de los trabajadores se sancionarán:

1.1.  Las leves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes.

1.2.  Las graves tipificadas en el artículo 17 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será de extinción de la prestación. Las graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 30 y la reincidencia en las leves de los artículos 16.2 y 30.1 se sancionarán con la extinción de la prestación o subsidio por desempleo.

Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado con pérdida de los derechos que, como demandante de empleo tuviera reconocidos, a quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento de empleo, y prestaciones y subsidios por desempleo.

1.3.  Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un período de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.

Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año.

2.  Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3.  No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la transgresión de las obligaciones afecten al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá la entidad gestora suspender cautelarmente la misma, hasta que la resolución administrativa sea definitiva.

4.  La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves corresponde a la entidad gestora; la de las muy graves compete a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 Capítulo VII. Disposiciones comunes

Artículo 47.  Atribución de competencias sancionadoras

1.  Las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los Directores Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hasta 1.000.000 de pesetas; por el Director General competente por razón de la materia, hasta 5.000.000 de pesetas; por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 10.000.000 de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, hasta 15.000.000 de pesetas.

2.  La atribución de competencias a que se refiere el apartado anterior no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades sanitarias.

3.  El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas, con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos, y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.

4.  En materia de sanciones a los trabajadores o asimilados, peticionarios y beneficiarios de prestaciones o subsidios y pensiones se estará a lo dispuesto en al artículo 46.2.

5.  La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.

Artículo 48.  Actuaciones de advertencia y recomendación

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad a lo previsto en los artículos 17.2 del Convenio 81 de la OIT (citado) y artículo 22.2 del Convenio 129 de la OIT (citado), ratificados por el Estado español por Instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, respectivamente, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, podrá advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador; en estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad laboral competente.

Artículo 49.  Infracciones por obstrucción de la labor inspectora

1.  Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los controladores laborales, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora, que se calificará como grave, excepto aquellos supuestos que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de obligaciones de información, comunicación o comparecencia, que se calificarán como leves.

2.  Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato, o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los controladores laborales serán considerados como infracción muy grave.

3.  Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente ley.

4.  Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.

 Capítulo VIII. Procedimiento sancionador

Artículo 50.  Normativa aplicable

El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente ley, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo (R. 1958, 1258, 1469, 1504; R. 1959, 585 y N. Dicc. 24708).

Artículo 51.  Principios de tramitación

El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

a)  Se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.

b)  El acta será notificada al sujeto responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimase pertinentes en defensa de su derecho, ante la autoridad competente para dictar resolución.

c)  Transcurrido el plazo de alegaciones y previas las diligencias que estime necesarias, se dará nueva audiencia por término de ocho días al interesado, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d)  A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.

2.  El procedimiento de imposición de sanciones a que se refiere el artículo 46, y para las sanciones leves y graves, se iniciará directamente por la entidad gestora, dándose audiencia al interesado.

Artículo 52.  Contenido de las actas

1.  En las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se reflejarán:

a)  Los hechos constatados por el inspector actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

b)  La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

c)  La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

2.  Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Artículo 53.  Recursos

Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

 Disposiciones adicionales

Primera.—La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 37 de la presente ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo

Segunda.—De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio (R. 1591 y Ap. 1975-85, 5093), sobre derechos y libertades de los trabajadores extranjeros en España, la exigencia del permiso de trabajo a los ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas tendrá el contenido y alcance previstos en el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo (R. 1885), en tanto subsista la normativa transitoria contenida en los artículos 56, 57 y 58 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas (R. 1986, 1 y 2).

 Disposiciones finales

Primera.—Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente ley, y en particular:

— El artículo 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (R. 607 y Ap. 1975-85, 3006), del Estatuto de los Trabajadores.

— Los artículos 60 y 193 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (R. 1482 y N. Dicc. 27361), por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

— El artículo 4 del Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio (R. 1412 y Ap. 1975-85, 12638), de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.

— Los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto (R. 2011 y Ap. 1975-85, 10615), por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre (R. 2296 y Ap. 1975-85, 2419).

— Los artículos 55 y 56 de la ley 33/1971, de 21 de julio (R. 1390 y N. Dicc. 10240), de Emigración.

Segunda.—El Gobierno dictará el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones previstas en la presente ley, rigiendo entretanto las normas vigentes en lo que no se opongan a lo dispuesto en la misma.

Tercera.—La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».